Chicas no trabajeis con guantes Vileda o Sapontex, o acabareis con dermatitis...

 

Sentencia T.S.J. Cataluña 16-VI-04: ENFERMEDADES PROFESIONALES. FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Recurso:

Recurso de Suplicación nº 4340/2003

Resumen:

Enfermedades profesionales. Recargo del 30% de las prestaciones por faltas de medidas de seguridad. Impugnación. No se estima. La trabajadora no fue sometida a reconocimiento médico previo. Los medios de protección (guantes de látex sin la marca CE, no fueron eficaces).

Contenido:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—
Con fecha 2-10-2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16-1-2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por María Inés contra Mutua Universal, Carla, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad debo absolver y absuelvo a las demandadas de la demanda en su contra interpuesta."

Segundo.—
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"La demandante con DNI ... y nacida el 22-8-1978 ha venido prestando servicios para la empresa demandante, dedicada a peluquería, como ayudante de peluquera desde el 3-1999 hasta el 11-2000.

Prestaba sus servicios a tiempo completo y desde el 7-2000 a tiempo parcial del 50% de la jornada, según se acepta.

Había trabajado con anterioridad en otra peluquería y desde los 16 años había estado en una escuela de peluquería en Bellaterra.

En el mes de julio de 2000 fue atendida en el servicio de dermatología de la Mutua Universal por reacción dérmica en manos, antebrazos, codos y pómulos; fue dada de baja médica el 11-2000, en torno a una semana antes de finalizar la relación laboral.

En el mes de septiembre de 2000 se le practicaron pruebas de alergia, que resultaron positivas para la parafenilenodiamina (tintes) y persulfato de amoníaco (permanentes). Su diagnóstico definitivo fue el de eczema de contacto alérgico profesional.

La empresa utilizada guantes de látex marca Spontex, sin la marca CE, al menos en el momento de la visita de la Inspección.

La demandante utilizaba guantes en su actividad, aunque en ocasiones el agua chorreaba por los codos y brazos, penetrando en el interior del guante; los secaba con polvos talco, se les daba la vuelta y eran reutilizados, hasta que se rompían, conforme a su declaración. Conforme a una testigo de la empresa, trabajadora de la misma, ella utilizaba también los guantes, hasta que se rompían, sin ponerles talco.

Por resolución del INSS fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Por resolución del INSS, dictada tras solicitud de la Inspección, en fecha 13-5-2002 se declaró la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad, imponiéndole el recargo del 30% sobre las prestaciones causadas. Se funda en no haber adoptado una protección eficaz y en no haber realizado los reconocimientos médicos prescritos.

Interpuesta reclamación previa contra la misma, fue desestimada por resolución expresa, contra la que recurre la empresa."

Tercero.—
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—
Recurre en suplicación D.ª María Inés la sentencia que desestimó su demanda en la que pretendía se dejara sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le impuso un recargo del 30 por ciento en todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional contraída por D.ª Carla, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 123.1, 196 y 197 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 16, 22 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, alegando la falta de relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida por la trabajadora por entender que la misma ya prestó servicios como ayudante de peluquería de 13-2-1996 a 12-2-1998 por lo que tenía conocimiento previo de su enfermedad que no manifestó en ningún momento a la empresa, que la Sra. Carla prestó sus servicios para la recurrente desde el 3-3-1999 al 13-11-2000 y desde julio de 2000 a tiempo parcial, no causando baja médica hasta el 6-11-2000, siete días antes de finalizar su relación laboral, que utilizaba guantes de látex y que la dermatitis, por la que fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, debe aparecer al contacto con la sustancia que la provoca o como mucho en un breve plazo de exposición, siendo así que la trabajadora prestó servicios con normalidad hasta noviembre de 2000.

Segundo.—
Ninguna de dichas circunstancias es suficiente para romper la relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad que se imputa a la empresa y el resultado producido. Es indudable que el eczema de contacto alérgico profesional que presenta la Sra. Carla está en directa relación con el trabajo que realizaba para la demandada como ayudante de peluquera, puesto que ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, habiéndosele practicado pruebas de alergia que resultaron positivas para la parafenilenodiamina (tintes) y persulfato de amoniaco (permanentes), según se recoge en los hechos declarados probados de la sentencia. El hecho de que hubiera trabajado con anterioridad en otra peluquería, desconociéndose en qué condiciones laborales, es un dato irrelevante para entender que se ha producido ruptura del nexo de causalidad y, por otro lado, la trabajadora no tenía por qué saber que ya tenía la enfermedad cuando empezó a trabajar para la actora, si hasta entonces no consta hubiera presentado síntomas de la misma, los cuales aparecieron por primera vez en el mes de septiembre de 2000 cuando se le efectuaron una serie de pruebas alérgicas. Por consiguiente, existe una relación directa entre la falta de medidas de seguridad, cuya concurrencia no se discute, y el resultado producido, pues la trabajadora no fue sometida a ningún reconocimiento médico previo, pese al riesgo existente de poder contraer una enfermedad profesional por el contacto con productos peligrosos y, además, los medios de protección utilizados no fueron eficaces para evitar el riesgo, declarando al respecto la sentencia que la empresa utilizaba guantes de látex marca Spontex, sin la marca CE, al menos en el momento de la visita de la Inspección y que la trabajadora utilizaba guantes en su actividad aunque en ocasiones el agua chorreaba por los codos y brazos, penetrando en el interior del guante, los secaba con polvos talco, les daba la vuelta y eran reutilizados hasta que se rompían, habiendo declarado una

testigo de la empresa que ella también utilizaba los guantes hasta que se rompían, sin ponerles talco.

Los artículos
196 y 197 de la Ley General de la Seguridad Social, cuya infracción se denuncia, vienen a establecer que todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médicoprevio a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquellos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que al efecto debe dictar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no pudiendo contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de las mismas de que se trate, determinando al artículo siguiente las responsabilidades por falta de reconocimientos médicos, preceptos que en el caso de autos no fueron observados por la empresaria.

Por lo que se refiere al artículo
123 de la Ley General de la Seguridad Social la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2002 afirma que la imposición del recargo que prevé dicho precepto exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de manifiesto esta Sala, en sentencias de 15-7-1992, 8-3 y 37-4 de 1994, que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios estos que no son otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.º y 19 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere"es elevado a rango constitucional por el artículo 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 7 de la antigua Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 de 9-3-1971, ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores (STSJC 29-9-1997 y 27-4-1994).

Por su parte los artículos 16, 22 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se refieren a la acción preventiva en la empresa que ha de planificarse por el empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad y en relación con aquellos que estén expuestos a riesgos especiales; al deber que tiene el empresario de garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, y a la protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, obligaciones todas ellas que no han sido cumplidas por la empresaria, estando en relación directa tales incumplimientos con el resultado lesivo producido en la salud de la trabajadora.

En consecuencia, no habiéndose producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.

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